TÍTULO III. Procedimientos especiales · CAPÍTULO V. De la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones
Artículo 116.
Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
Texto oficial de Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE-A-1957-7998). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 116. — Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa · BOE Fácil