TÍTULO II. Procedimiento general · CAPÍTULO III. De la determinación del justo precio · Sección 3.ª Del Jurado de expropiación
Artículo 34.
1. En los casos previstos en el artículo 32 y en los de imposibilidad física o material de asistencia de cualquiera de los miembros del Jurado de Expropiación, el Presidente procederá a su sustitución. A estos efectos, los Vocales mencionados en el artículo 32 de la Ley, deberán tener designado, por el mismo procedimiento que para su nombramiento se determina en el citado precepto, un Vocal sustituto. En consecuencia, la falta de asistencia será suplida mediante la sustitución, quedando prohibida la representación de un Vocal ausente por otro presente.
2. El Presidente de la Audiencia, al designar el Magistrado Presidente del Jurado, procederá al nombramiento de un suplente, cargo que deberá recaer igualmente en un Magistrado de la Audiencia respectiva.
Texto oficial de Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE-A-1957-7998). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. — Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa · BOE Fácil