TÍTULO II. Procedimiento general · CAPÍTULO III. De la determinación del justo precio · Sección 4.ª De la valoración
Artículo 42.
1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.
2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.
Texto oficial de Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE-A-1957-7998). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 42. — Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa · BOE Fácil