TÍTULO II. Procedimiento general · CAPÍTULO IV. Del pago y toma de posesión · Sección 2.ª De la toma de posesión
Artículo 53.
Cumplido, cuando proceda, el requisito anterior, el Gobernador civil o la autoridad a quien corresponda, notificará a los ocupantes de la finca expropiada el plazo en que deben desalojarla, de acuerdo con las circunstancias, y respetando en cualquier caso los plazos mínimos señalados en la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones legales.
Texto oficial de Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE-A-1957-7998). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 53. — Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa · BOE Fácil