1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes:
a) Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
b) Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (BOE-A-1957-7998). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 140. — Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa · BOE Fácil