TÍTULO V. De las Secciones del Registro · CAPÍTULO PRIMERO. De la Sección de Nacimientos y general · Sección quinta. Del nombre y apellidos · Subsección quinta. De otros casos de cambio o conservación de nombres y apellidos
Artículo 211.
El apellido Expósito o análogo será sustituido:
1.º Por aquel en que concurra la situación de hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario.
2.º En su defecto, por el siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse.
3.º Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya se ostenta como paterno o materno, o entre los de uso corriente.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. [Ref. BOE-A-1959-1071](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1959-1071).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 211. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil