TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales · CAPÍTULO II. De la publicidad del Registro · Sección Primera. De las certificaciones
Artículo 23.
Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto:
1.º Si la busca ha de exceder de dos años.
2.º Para las que requieran autorización previa.
3.º Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.
4.º Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.
5.º Cuando le presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación.
La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. [Ref. BOE-A-1959-1071](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1959-1071).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil