TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos · CAPÍTULO PRIMERO. De la rectificación · Sección Primera. Reglas especiales
Artículo 294.
Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:
1.º Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2.° Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.
3.º Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento; y
4.º El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 294. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil