TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos · CAPÍTULO PRIMERO. De la rectificación · Sección Segunda. De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y asientos
Artículo 297.
Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse:
1.º Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente.
2.º Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro.
3.º Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
4.º Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. [Ref. BOE-A-1986-24861](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-24861).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 297. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil