TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos · CAPÍTULO III. De la reconstitución de inscripciones destruidas · Sección Segunda. Del expediente de reconstitución
Artículo 324.
Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:
1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.
2.º Las inscripciones canceladas por traslado.
3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.
4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.
5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.
6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.
7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.
8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.
Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. [Ref. BOE-A-1959-1071](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1959-1071).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.