TÍTULO VI. De la rectificación y otros procedimientos · CAPÍTULO III. De la reconstitución de inscripciones destruidas · Sección tercera. De las reinscripciones
Artículo 332.
Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índice y los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.
El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.
Del que haya de devolverse quedará, referencia suficiente en el legajo.
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 332. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil