TÍTULO III. Reglas generales de competencia · Sección cuarta. De las incompatibilidades
Artículo 79.
Los funcionarios del Registro pueden actuar con tal carácter respecto de los hechos en que hayan intervenido como Juez o Fedatario. Pero no intervendrán en los asuntos en que los funcionarios o los parientes con los que son incompatibles hayan actuado como Abogado ni tampoco en las actuaciones motivadas por infracciones cometidas por unos o por otros.
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 79. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil