TÍTULO IV. De los asientos en general y modo de practicarlos · CAPÍTULO II. De quienes promueven la inscripción y del auxilio para conseguirla
Artículo 96.
Los órganos del Registro prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. [Ref. BOE-A-1986-24861](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-24861).</small>
Texto oficial de Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil (BOE-A-1958-18486). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 96. — Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil · BOE Fácil