La tasa se recaudará mediante ingreso mediato o inmediato en el Tesoro, papel timbrado de pagos al Estado o efectos timbrados especiales, en ja forma que se regule por el Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento del plazo señalado por el artículo quinto de este Decreto se procederá a la recaudación de la tasa por el procedimiento ejecutivo de apremio, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Recaudación de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
###### Artículo décimo. Recurso.
Los actos de gestión de esta tasa serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
###### Artículo undécimo. Devoluciones.
Las devoluciones de ingresos, por errores de hecho o de derecho, se realizarán de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten.
También procederá la devolución en los casos previstos en el artículo once de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
Las materias reguladas en el título primero de este Decreto sólo podrán modificarse mediante Ley votada en Cortes.
Las materias de carácter reglamentario reguladas en el título segundo de este Decreto podrán modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda.
###### Segunda.
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de esta fecha quedan derogadas las siguientes disposiciones del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto se opongan al presente Decreto:
Instrucción aprobada por Real Orden de veintiuno de abril de mil novecientos diez.
Orden ministerial de doce de noviembre de mil novecientos cuarenta.
Orden de la Dirección General de Obras Hidráulicas de doce de noviembre de mil novecientos cuarenta, artículo diecisiete.
Orden ministerial de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta, norma tercera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No obstante lo previsto en el artículo noveno, la recaudación de la tasa regulada en este Decreto seguirá rigiéndose por las normas, aplicables al tiempo de su publicación, hasta que por el Ministerio de Hacienda se dicten las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos sesenta.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,**
**LUIS CARRERO BLANCO**
Texto oficial de Decreto 140/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por informes y otras actuaciones (BOE-A-1960-1741). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.