El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Lima, lo antes que sea posible.
Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en el su sello.
Hecho en Madrid, en doble ejemplar, a dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.–Fernando María de Castiella.—Manuel Cisneros,
Por tanto, habiendo visto y examinado los nueve artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
**FRANCISCO FRANCO**
**El Ministro de Asuntos Exteriores,**
**FERNANDO MARÍA DE CASTIELLA Y MAÍZ**
Las ratificaciones fueron canjeadas en Lima el 10 de febrero de 1960.
**Información relacionada**
> <small>Véase el Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2000, [Ref. BOE-A-2001-21951](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-21951), modificando el Convenio.</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Perú (BOE-A-1960-5625). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.