TÍTULO I. Objeto de la Ley · CAPÍTULO I. De los auxilios y salvamentos
Artículo 2.
Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.
No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultados útiles.
La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.
La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle.
Texto oficial de Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos (BOE-A-1962-24365). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos · BOE Fácil