TÍTULO III. Deslinde de montes catalogados · CAPÍTULO I. Expedientes ordinarios de deslinde · Sección 3.ª Trámites posteriores al apeo · Epígrafe C. Reclamaciones
Artículo 124.
Las reclamaciones sobre propiedad con los documentos correspondientes o sus copias cotejadas y el dictamen del Abogado del Estado, serán remitidas por término de quince días a la Entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, a fin de que dentro de dicho plazo emita su informe manifestando concretamente si accede o no a las pretensiones deducidas, que en este último caso, o si el informe no se emitiere dentro del plazo, se entenderán denegadas en vía administrativa, quedando expedita la judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de este Reglamento.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 124. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil