TÍTULO I. Aprovechamientos forestales · CAPÍTULO III. Aprovechamientos en montes no catalogados · Sección 2.ª Licencias de corta
Artículo 230.
1. Para esta clase de aprovechamientos, cuando no se trate de especies a que se refiere el artículo siguiente dispondrán los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales, siempre que lo juzguen procedente, el previo señalamiento y marqueo en pie de los árboles que hayan de ser apeados y el reconocimiento final de los disfrutes, así como la contada en blanco cuando fuese solicitada por el dueño del predio, cuyas operaciones serán practicadas por personal facultativo o auxiliar de los mencionados distritos con arreglo a las mismas normas que rigen para los montes públicos.
2. Los aclareos y limpias que se realicen en pimpolladas, bardascales y bajos latizales en espesura, con extracción de pies de diámetro normal inferior a diez centímetros, quedan exceptuados del señalamiento dispuesto en el párrafo anterior, y bastará con delimitar claramente la parcela objeto de la corta.
3. En los aprovechamientos que se autoricen en los montes medios se señalarán los resalvos que hayan de cortarse y se delimitará solamente, lo mismo que en los montes bajos, la zona o parcela autorizada para la roza o corta a matarrasa.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 230. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil