TÍTULO I. Repoblación Forestal · CAPÍTULO II. Repoblaciones con auxilio del Estado · Sección 1.ª Ayuda técnica, subvenciones y anticipos
Artículo 307.
1. Toda cantidad anticipada se considerará a los efectos de su devolución como otorgada en madera, valorada al precio que tenga en el momento en que se hizo entrega de los anticipos, y análogamente, en el momento del reintegro.
2. La relación que exista entre dichos precios (el de la entrega y el de la devolución) se determinará, ajustándose al índice promedio correspondiente a los años respectivos, que figuren para el grupo de maderas del «Anuario Estadístico de España», publicado por la Presidencia del Gobierno.
3. En el caso de que por cualquier razón y durante la vigencia del contrato se dejará de calcular el referido índice de maderas, se adoptará en su defecto, la cifra correspondiente al índice general de precios de artículos al por mayor.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 307. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil