TÍTULO I. Repoblación Forestal · CAPÍTULO III. Repoblaciones con auxilio del Estado
Artículo 316.
1. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se denominará «de repoblación obligatoria», o de un monte determinado.
2. La aprobación por Decreto de una «repoblación obligatoria» lleva consigo la declaración de la necesidad y urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, cuando ésta se aplicara.
3. Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública, el Decreto en que se acuerde la repoblación excluirá de ella dicha superficie o declarará, en su caso, cuál es el interés general que debe prevalecer.
###### Artículos 316 a 326.
**(Derogados)**
> <small>Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 316. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil