TÍTULO I. Repoblación Forestal · CAPÍTULO III. Repoblaciones con auxilio del Estado
Artículo 326.
1. Las industrias que se creen y que por sus características se encuentran en condiciones de obtener el título de «preferente interés forestal», conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y siguientes de este Reglamento, y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a repoblar montes o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que, llegado el momento de su explotación, puedan cubrir, al menos, el 30 por 100 de sus necesidades forestales.
2. Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura, para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad, adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.
3. El plazo de que las empresas pueden disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser nunca menor de cinco años.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 326. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil