TÍTULO V. De la defensa de los montes contra los incendios · CAPÍTULO I. Medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras
Artículo 390.
1. Las medidas de carácter preventivo se referirán a la preparación conveniente del terreno forestal mediante rozas, limpias, establecimiento de corta-fuegos, etc., así como a la vigilancia y al estudio del estado atmosférico.
2. También se dirigirán a desarrollar el sentido de colaboración, señalando los deberes de pobladores y visitantes de los montes, por lo cual deberá darse la mayor publicidad a tales deberes y a las normas de precaución que habrán de observarse por todos ellos para reducir el riesgo de incendios.
3. Estas medidas se completarán con la formación de estadísticas de los incendios acaecidos en los montes públicos, catalogados o no, y de particulares, en las que figurarán las causas que los motivaron, daños y perjuicios sufridos y las medidas de previsión y extinción que en cada caso se hubieran adoptado.
> <small>Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. [Ref. BOE-A-1968-1447](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1968-1447).</small>
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 390. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil