Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada una alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de límites, incendios de montes o cualquier otro hecho del que, por no encontrarse comprendidos en el artículo anterior y revestir los caracteres de delito o falta, deban conocer los Tribunales ordinarios con exclusión de la Administración Forestal, ésta, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, lo pondrá en conocimiento de dichos Tribunales, a los efectos oportunos.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 409. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil