TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones · CAPÍTULO II. Infracciones en montes no catalogados
Artículo 449.
1. Quienes infringieren el precepto establecido en el artículo 399, realizando en fincas no forestales, incluidas en zonas declaradas de peligro de incendio, operaciones culturales con empleo de fuego, sin la necesaria autorización, serán sancionados con multas de 100 a 5.000 pesetas.
2. Los propietarios de montes en estado de repoblación que incumplieren el precepto de asegurarse con carácter forzoso, señalada en el artículo 400, serán castigados, salvo caso de imposibilidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, con multas de 100 a 5.000 pesetas.
3. Las sanciones a que este artículo se refiere se graduarán con arreglo a la gravedad y trascendencia de la falta y circunstancias concurrentes.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 449. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil