TÍTULO III. Deslinde de montes catalogados · CAPÍTULO I. Expedientes ordinarios de deslinde · Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo
Artículo 82.
A todo deslinde precederá una Memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:
1.º Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y vías pecuarias, si existiesen.
3.º Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 82. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil