TÍTULO III. Deslinde de montes catalogados · CAPÍTULO I. Expedientes ordinarios de deslinde · Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo · Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas
Artículo 89.
1. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes.
2. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas, cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados.
3. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por los trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión.
Texto oficial de Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 89. — Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes · BOE Fácil