TÍTULO IV. De la indemnización de daños y perjuicios
Artículo 462.
1. El importe de los daños y perjuicios se abonará en metálico al dueño del monte objeto de la infracción.
2. Cuando se trate de consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado, la indemnización de los daños y perjuicios al suelo corresponderán íntegramente al dueño de éste. En cuanto al daño producido en el vuelo, se repartirá su valor entre el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario del predio, en la proporción fijada en el contrato para la adjudicación de beneficios, y por lo que concierne a perjuicios, se satisfará su valía en igual forma, pero después de deducir, para pagar al Patrimonio Forestal, los gastos de reposición de las repoblaciones.
3. De conformidad con los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los acuerdos de imposición del abono de daños y perjuicios como consecuencia de una infracción serán ejecutivos en los plazos legalmente fijados, sin que suspenda su ejecución la interposición de recurso contra los mismos; pero el depósito en metálico de su importe, o la suspensión de oficio o a instancia de parte del acuerdo impugnado detendrá el procedimiento para hacerlo efectivo, hasta tanto que sobre el recurso recaiga resolución firme en la vía administrativa.
Texto oficial de Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.