TÍTULO III. Deslinde de montes catalogados · CAPÍTULO I. Expedientes ordinarios de deslinde · Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo
Artículo 86.
1. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique.
2. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente, se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada.
3. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente.
Texto oficial de Reglamento de Montes (BOE-A-1962-6167). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.