Capítulo II · Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo
Artículo 15.
Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial.
b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo.
c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta.
d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. [Ref. BOE-A-1979-13938](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1979-13938).</small>
Texto oficial de Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo (BOE-A-1963-5030). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo · BOE Fácil