TITULO VI. De la jurisdicción disciplinaria · Sección 2.ª
Artículo 35.
Las infracciones prescribirán: a los seis meses, las leves; al año, las graves, y a los dos años, las muy graves.
Las sanciones prescriben: las leves, a los seis meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día siguiente a la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde el día siguiente al de adquisición de firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción, con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá su plazo de prescripción, para lo que es necesario el conocimiento del interesado.
Las sanciones se cancelarán: al año si la falta fuera leve; a los dos años, si fuera grave, y a los cuatro años, si fuera muy grave. Los plazos anteriores serán contados a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
> <small>Se modifica por el apartado 23 por el Real Decreto 1056/2003, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2003-16975](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-16975)</small>
Texto oficial de Orden de 23 de enero de 1964 por la que se aprueban los Estatutos Generales por los que ha de regirse el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (BOE-A-1964-3432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.