CAPÍTULO IV. De la prospección, investigación y explotación de los minerales radiactivos y comercio de los mismos y de los concentrados
Artículo 19.
La prospección, investigación y explotación de minerales radiactivos y la obtención de concentrados se declara libre en todo el territorio nacional, salvo en las zonas reservadas por el Estado.
En las solicitudes de permisos de investigación o de concesiones de explotación formuladas por personas naturales o jurídicas se deberá consignar el mineral radiactivo de que se trate y serán tramitadas y concedidas de acuerdo con la vigente Ley de Minas y Reglamento para su aplicación, siendo preceptivo en ambos casos el informe previo de la Junta de Energía Nuclear.
Texto oficial de Ley sobre Energía Nuclear (BOE-A-1964-7544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Ley sobre Energía Nuclear · BOE Fácil