Los españoles y los ecuatorianos que hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su domicilio en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus Leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto en la materia en España y Ecuador.
El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros mencionados en el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964 (BOE-A-1965-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964 · BOE Fácil