Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República, del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón, en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte Contratante.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964 (BOE-A-1965-4). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964 · BOE Fácil