CAPÍTULO IV. Expedientes de pensiones ordinarias de jubilación
Artículo 18.
Uno. Para jubilación voluntaria por haber cumplido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expediente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior.
Dos. La expresada Dirección General reclamará del Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconocimiento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la jubilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante.
Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y consignará el haber pasivo correspondiente.
Texto oficial de Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (BOE-A-1966-14917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.