CAPÍTULO XI. De la declaración administrativa de herederos
Artículo 42.
Uno. Concluso el expediente, se entregará con la declaración de herederos al que lo promovió para que use del mismo en la forma que convenga a su derecho.
Dos. Las actuaciones administrativas sobre declaración de herederos se suspenderán tan pronto se acredite que la misma declaración solicitada ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria ha tomado carácter contencioso.
Tres. En el caso del párrafo anterior, se estará, en su día, a lo que dichos Tribunales resuelvan.
Cuatro. Si durante la tramitación del expediente se formulase oposición a la pretensión deducida, se estará a lo que disponen los párrafos tres, cuatro y cinco del artículo 11.
Cinco. Lo determinado en los expedientes administrativos sobre declaración de herederos será impugnable por medio de los recursos aludidos en el artículo 8.°
Texto oficial de Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (BOE-A-1966-14917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.