CAPÍTULO XIII. Consignación y pago de haberes pasivos
Artículo 48.
Uno. En los casos en que la pensión corresponda a la viuda con hijastros o con hijos naturales del causante, se dividirá aquélla, expidiéndose un título por la parte correspondiente a la viuda con sus hijos propios y otro para los restantes huérfanos.
Dos. De igual forma se procederá cuando la pensión corresponda por partes a los padres del causante.
Tres. La consignación en estos casos de la parte de pensión comprendida en cada título se efectuará por separado, según las reglas contenidas en este capítulo.
Texto oficial de Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (BOE-A-1966-14917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.