CAPÍTULO XVIII. De las retenciones por embargo de haberes pasivos
Artículo 71.
Uno. Las Autoridades que decreten embargo de haberes pasivos trasladarán sus Providencias u Ordenes directamente a las oficinas de Hacienda, por cuya Caja se satisfaga la pensión.
Dos. Las Providencias y Ordenes de embargo de haberes expresarán necesariamente los datos siguientes: Procedimiento en que se hayan dictado; nombre y apellidos del deudor; cuantía de la reclamación que con el embargo se asegure; que no existen conocidamente otros bienes preferentes embargables o insuficiencia de los conocidos, y destino que haya de darse, en su caso, a las cantidades retenidas.
Tres. Si con el embargo acordado no se sobrepasa el límite exceptuado se tomará razón de él, se acusará recibo y se dará a las retenciones que se vayan efectuando el destino dispuesto.
Cuatro. Al verificar el pago individual de cada mensualidad de Clases Pasivas se tendrán en cuenta las retenciones que hayan de hacerse de los haberes de los pensionistas.
Texto oficial de Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado (BOE-A-1966-14917). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.