1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas establecidas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.
2. Las formas de colaboración a que se refiere el número anterior podrán tener carácter voluntario u obligatorio para las Empresas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Orden de 20 de abril de 1998. [Ref. BOE-A-1998-10722](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-10722).</small>
Texto oficial de Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Enumeración y caracteres. — Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social · BOE Fácil