CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 13. Prestación de la asistencia sanitaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas:
a) Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
b) Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios.
c) Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.
Texto oficial de Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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