CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 15. Registro.
1. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se inscribirán en un Registro que se llevará a efecto en la Dirección General de Previsión.
2. La Dirección General de Previsión comunicará las autorizaciones concedidas a las Delegaciones de Trabajo de las provincias en que haya de ejercerse la colaboración, a fin de que dichas Delegaciones lleven una relación actualizada de las Empresas autorizadas. Igual comunicación se efectuará a las Entidades gestoras afectadas.
Texto oficial de Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Registro. — Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social · BOE Fácil