CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 5. Obligaciones.
Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:
a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.
c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.
d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.
> <small>Se modifica el primer párrafo y la letra b) y se añaden las letras c), d) y e) por el art. 1.3 de la Orden de 20 de abril de 1998. [Ref. BOE-A-1998-10722](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-10722).</small>
Texto oficial de Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.