CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria · Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral
Artículo 9. Derechos.
Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.<sup>o</sup>, la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.
> <small>Se modifica por el art. 1.5 de la Orden de 20 de abril de 1998. [Ref. BOE-A-1998-10722](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-10722).</small>
> <small>Se modifica por el art. 2.2 de la Orden de 24 de abril de 1980. [Ref. BOE-A-1980-9635](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-9635).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2 y la disposición transitoria 2 de la citada Orden.</small>
Texto oficial de Colaboración de las Empresas en la Gestión de la Seguridad Social (BOE-A-1966-21078). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.