CAPÍTULO V. Muerte y supervivencia · Sección 5.ª Prestaciones en favor de familiares
Artículo 30. y nueve. Cuantía de la pensión.
Uno. La cuantía de la pensión en favor de familiares a que se refiere el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social será para cada uno de ellos igual a la señalada para la prestación de orfandad en el número uno del artículo treinta y seis.
Dos. Si al fallecimiento del causante no quedase cónyuge sobreviviente, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma, la pensión correspondiente a los nietos o hermanos se incrementará en la forma prevista en el número dos del artículo treinta y seis. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará en igual forma que en el anterior supuesto, distribuyéndose el incremento por partes iguales entre todos los ascendientes, si hubiera más de uno con derecho a pensión.
###### Artículo cuarenta. Beneficiarios de la pensión.
Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los apartados siguientes, que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante tuviese cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento.
Primero. Nietos y hermanos:
a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad.
b) Huérfanos de padre.
c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo.
d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil
Segundo. Madre y abuelas:
a) Viudas, casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.
b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior.
Tercero. Padre y abuelos:
a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.
b) Que reúnan las condiciones del apartado c) del punto anterior.
###### Artículo cuarenta y uno. Cuantía del subsidio.
La cuantía del subsidio temporal en favor de familiares a que se refiere el artículo ciento sesenta y tres de la Ley de la Seguridad Social será igual a la señalada para la pensión en el número uno del artículo treinta y nueve de este Reglamento, y tendrá una duración máxima de doce mensualidades.
###### Artículo cuarenta y dos. Beneficiarios del subsidio.
Tendrán derecho a subsidio temporal, en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de dieciocho años de edad que sean solteros, divorciados o viudos, y reúnan las condiciones del apartado b), del punto segundo, del artículo 40 del presente Reglamento.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1990-31266](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31266).</small>
Texto oficial de Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (BOE-A-1966-21116). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.