CAPÍTULO V. De la profesión periodística y de los Directores de publicaciones periódicas
Artículo 30. y tres. Profesión periodística y título profesional.
Un Estatuto de la profesión periodística, aprobado por Decreto, regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad, determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial, con fijación de los derechos y deberes del periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación, integrada en la Organización Sindical, que participará en la formulación, redacción y aplicación del mencionado Estatuto, y el de atribución a un Jurado de ética profesional de la vigilancia de sus principios morales.
Texto oficial de Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta (BOE-A-1966-3501). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y tres. Profesión periodística y título profesional. — Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta · BOE Fácil