Artículo 3. Beneficios a los concesionarios de teleféricos de servicio público.
Se otorgarán a los concesionarios de teleféricos de servicio público, salvo a los incluidos en la excepción segunda del artículo segundo:
1.º La declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa.
2.º La ocupación de los terrenos de dominio público precisos para sus instalaciones, dependencias y zonas de influencia.
3.º El beneficio de vecindad en los Municipios a que afecte la instalación y su zona de influencia.
4.º Las facultades de abrir canteras, recoger piedra, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos, en los terrenos contiguos a las instalaciones, durante la ejecución de las obras y con destino a las mismas, previos los trámites y formalidades establecidos por la legislación vigente.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. [Ref. BOE-A-1966-7768](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-7768).</small>
Texto oficial de Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos (BOE-A-1966-4330). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.