CAPÍTULO VIII. Teleféricos sometidos a régimen de autorización administrativa
Artículo 46. Utilidad pública.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, esta clase de instalaciones no obtendrá ninguna declaración de utilidad pública, salvo que pudiera tenerla derivada de la actividad principal a que sirvan, en cuyo caso se ajustará a la legislación de dicha actividad.
En ningún caso la autorización de la construcción por el Ministerio de Obras Públicas implicará beneficio administrativo alguno relacionado con la actividad de la instalación.
Cuando por otro cauce legal ajeno a la instalación solicitada tuviese alguno de los beneficios de expropiación forzosa o servidumbre, será preciso detallarlas en la Memoria y planos, indicando las normas que los otorgan, para que el Ministerio de Obras Públicas, antes de autorizar la instalación, solicite del Órgano administrativo que corresponda la justificación de haberse seguido los trámites que la legislación aplicable prescriba para el otorgamiento de beneficios.
Texto oficial de Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos (BOE-A-1966-4330). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.