CAPÍTULO VI. Mercado bursátil · Sección C) Operaciones a plazos · Apartado 5.º De las dobles
Artículo 130.
Las dobles de contado a fin de mes o a fin del próximo a que se refiere el número 1 del artículo anterior se podrán contratar a diario por un plazo que no exceda del fin del mes o desde el día veinte a fin del próximo.
Las dobles de fin corriente a fin del próximo reseñadas en el número 2 del artículo anterior solamente se concertarán los cinco últimos días hábiles de fin de mes, sin poder exceder el plazo del próximo mes.
Las dobles a plazo determinado de días consignadas en el número 3 del artículo anterior no podrán exceder del de 30, pero podrán realizarse en todas las sesiones que se celebren en Bolsa.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 130. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil