El Agente de Cambio y Bolsa requerido para intervenir en una operación de Bolsa, contrato o acto mercantil no podrá negarse a ello, pero tendrá el derecho a exigir del requirente en las operaciones de contacto y plazo todo lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 de este Reglamento.
En los contratos o actos propios de su oficio, el Agente de Cambio y Bolsa podrá exigir, además de cuantas garantías estime oportunas, una copia de los mismos debidamente firmada por todos los contratantes para su archivo y registro.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 201. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil