CAPÍTULO XIII. Responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa
Artículo 217.
Cualquier responsabilidad de los Agentes de Cambio y Bolsa por las operaciones en que intervengan por razón de su cargo prescribirá a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio.
La acción real contra la fianza de los Agentes de Cambio y Bolsa sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los títulos valores o del efectivo que se les hubiere entregado para su negociación salvo los meses de interrupción o suspensión establecidos en el artículo 914 del Código de Comercio.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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