CAPÍTULO XVII. Ventas de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías
Artículo 270.
Las ventas de títulos-valores o mercancías a que dé lugar lo prescrito en el 918 del Código de Comercio, artículos 272 y 1.444 del Código Civil, 44 y 100 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas y demás situaciones análogas en las que se exija intervención de fedatario público mercantil, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior si se trata de títulos valores, y cuando se trate de mercancías deberán anunciarse con quince días de antelación, como mínimo, en el boletín de cotización oficial de la Bolsa, reiterándose el anuncio la víspera del día señalado, debiendo tenerse también en cuenta lo establecido en los artículos 271 y 273 de este Reglamento.
Texto oficial de Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio (BOE-A-1967-11492). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 270. — Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio · BOE Fácil